Documentos
de:
|
Hipólito Yrigoyen |
Mensaje y proyecto de ley de descanso dominical
Hipólito Yrigoyen
24 de junio de 1918
|
|
Buenos Aires, junio 24 de 1918.
|
|
Al Honorable Congreso de la Nación:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a Vuestra
Honorabilidad sometiendo a su consideración el adjunto
proyecto de reforma a las leyes Nros. 4661, 9104 y 9105,
que reglamentan la interrupción de la jornada y descanso
de los obreros.
Firmemente decidido el Poder Ejecutivo a intervenir en
la legislación obrera, dentro de sus facultades
constitucionales, ha creído que la obra legislativa, sin
perder de vista la sanción de nuevas leyes exigidas por
el justo anhelo de mejoramiento de los trabajadores,
debe iniciarse con la reforma de los que actualmente se
hallan en vigor.
La experiencia sobre este particular, es concluyente; y
si en forma unánime se ha reconocido, que tales leyes
adolecen de defectos substanciales, la necesidad de la
reforma no exige mayores razonamientos. El hecho
anotado, por lo demás, tiene fácil aplicación. Las leyes
obreras, en su iniciación, son necesariamente
experimentales. De ahí que su reforma sea, la más de las
veces, una contingencia inseparable de su primitiva
sanción.
Respecto de la ley de descanso, la experiencia está
definitivamente hecha. Intachable en sus propósitos
justísimos de procurar un descanso necesario a obreros y
empleados, ofrece dificultades de todo género, cuando se
trata de hacerla efectiva.
El adjunto proyecto tiende a subsanar esta deficiencia,
siendo así la más fundamental de las reformas propuestas
la que se refiere a la penalidad.
Se propone también la eliminación del artículo 5° sobre
clausura de las casas de expendio de bebidas, por
tratarse de una materia ajena a la finalidad de una ley
de esta naturaleza, y porque esa disposición aislada no
satisface las exigencias que plantea la cuestión social
del alcoholismo.
En lo que se refiere a la intervención de la policía, el
Poder Ejecutivo considera que la infracción a una ley de
descanso no constituye sino una falta o contravención; y
evitarlas o contribuir a reprimirlas es, esencialmente,
misión policial. Si conjuntamente con el personal de
inspección del Departamento Nacional del Trabajo se deja
la vigilancia de esta ley a cargo de la policía, se
habrán reunido todas las garantías de seguridad respecto
de su cumplimiento.
El Poder Ejecutivo estima, que con el proyecto adjunto
se facilitará la aplicación de la ley de descanso, y
espera contar con el patriótico concurso de Vuestra
Honorabilidad para llevar adelante la obra de protección
al obrero.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.:
Artículo 1° - En la Capital de
la República queda prohibido, el domingo, el trabajo
material por cuenta ajena y el que se efectúe con
publicidad por cuenta propia en las fábricas, talleres,
casas de comercio y demás establecimientos o locales de
trabajo, sin más excepciones que las que se expresan en
esta ley y en los reglamentos que para cumplirla dicte
el Poder Ejecutiva,
Artículo 2° - Serán
exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las
especificaciones y reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo:
1° Los trabajos que no sean susceptibles de
interrupciones por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico o por
razones que determinen grave perjuicio al interés
público o a la misma industria, sin necesidad de
autorización especial, según especificación que de unos
y otros harán los reglamentos.
2° Los trabajos de reparación o limpieza indispensables
para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en
establecimientos industriales.
3° Los trabajos que eventualmente sean perentorios por
inminencia de daños, por accidentes naturales, o por
otras circunstancias transitorias que sean menester
aprovechar.
Artículo 3° - Como principio
general las mujeres y los menores de 16 años no
trabajarán el domingo. En caso grave y fundado, se
concederá permiso para que trabajen mujeres y menores de
16 años en domingo. Las empleadas de teléfono no podrán
hacerlo.
Artículo 4° - Las
disposiciones de la presente ley no se aplicarán al
servicio doméstico ni al servicio de hospitales o
sanatorios. Tampoco a las empresas de transporte
ferroviario o marítimo.
Artículo 5° - Los obreros o
empleados que, por razón de las excepciones señaladas en
el artículo segundo trabajen en domingo, deberán tener
en la subsiguiente semana un descanso compensatorio
equivalente al mismo número de horas que han trabajado
en domingo. El descanso compensatorio será continuado.
Artículo 6° - Los dueños de
establecimientos, fábricas o talleres que en virtud de
lo dispuesto por el artículo segundo de la presente ley
puedan permanecer abiertos en domingo, están obligados:
1° A munirse en el Departamento Nacional del Trabajo, de
un permiso en el que se especifique el número de
empleados u obreros que deben trabajar en cada domingo.
2° A presentar al Departamento Nacional del Trabajo las
planillas de descanso compensatorio, en las que deberá
especificarse el día y horas de descanso, dentro de la
semana, que corresponde a los obreros que han trabajado
en domingo.
Artículo 7° - El domingo
cerrarán los negocios de comestibles, generalmente
conocidos con el nombre de almacén, comenzando la
obligación del cierre a las doce de la noche del sábado.
La patente para casa de lunch o de comida no autoriza a
tener abierto el almacén; la parte del mismo
correspondiente a casa de comida podrá funcionar
solamente con entrada distinta y separación completa de
aquél.
Artículo 8° - El 25 de Mayo y
el 9 de Julio quedan, a los efectos del descanso,
equiparados a domingo.
Artículo 9° - Las infracciones
serán penadas:
a) Las que se cometan contra lo dispuesto en el artículo
1° con 100 a 200 pesos de multa.
b) Las que se cometan contra lo dispuesto en el artículo
3° con 30 pesos por cada mujer o menor de 16 años
ocupado.
c) Las que se cometan contra lo dispuesto en el artículo
6°, con 20 pesos de multa.
d) Las que se cometan contra lo dispuesto en el inciso 2
del artículo 6°, con multa de 100 pesos.
Artículo 10º - Cuando el
infractor sea insolvente, los jueces aplicarán el
arresto equivalente.
Artículo 11º - En caso de
reincidencia, la multa será triplicada.
Artículo 12º - El cumplimiento
de esta ley y de los decretos reglamentarios, queda
encomendado al Departamento Nacional del Trabajo y a la
policía de la Capital.
Artículo 13º - La presente ley
regirá igualmente en los territorios nacionales. El
decreto reglamentario establecerá la forma en que se
encargarán del cumplimiento las autoridades respectivas.
Artículo 14º- Quedan derogadas
las Leyes Nros. 4661, 9104 y 9105.
Artículo 15º - La presente ley
entrará en vigor, treinta días después de reglamentada,
subsistiendo, entretanto, las disposiciones legales en
vigor sobre descanso.
|
H. YRIGOYEN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|