EFEMÉRIDES RADICALES
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Documentos de: Hipólito Yrigoyen
Mensaje y proyecto de ley de descanso dominical
Hipólito Yrigoyen
24 de junio de 1918
 
Buenos Aires, junio 24 de 1918.
 
Al Honorable Congreso de la Nación:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a Vuestra Honorabilidad sometiendo a su consideración el adjunto proyecto de reforma a las leyes Nros. 4661, 9104 y 9105, que reglamentan la interrupción de la jornada y descanso de los obreros.
Firmemente decidido el Poder Ejecutivo a intervenir en la legislación obrera, dentro de sus facultades constitucionales, ha creído que la obra legislativa, sin perder de vista la sanción de nuevas leyes exigidas por el justo anhelo de mejoramiento de los trabajadores, debe iniciarse con la reforma de los que actualmente se hallan en vigor.
La experiencia sobre este particular, es concluyente; y si en forma unánime se ha reconocido, que tales leyes adolecen de defectos substanciales, la necesidad de la reforma no exige mayores razonamientos. El hecho anotado, por lo demás, tiene fácil aplicación. Las leyes obreras, en su iniciación, son necesariamente experimentales. De ahí que su reforma sea, la más de las veces, una contingencia inseparable de su primitiva sanción.
Respecto de la ley de descanso, la experiencia está definitivamente hecha. Intachable en sus propósitos justísimos de procurar un descanso necesario a obreros y empleados, ofrece dificultades de todo género, cuando se trata de hacerla efectiva.
El adjunto proyecto tiende a subsanar esta deficiencia, siendo así la más fundamental de las reformas propuestas la que se refiere a la penalidad.
Se propone también la eliminación del artículo 5° sobre clausura de las casas de expendio de bebidas, por tratarse de una materia ajena a la finalidad de una ley de esta naturaleza, y porque esa disposición aislada no satisface las exigencias que plantea la cuestión social del alcoholismo.
En lo que se refiere a la intervención de la policía, el Poder Ejecutivo considera que la infracción a una ley de descanso no constituye sino una falta o contravención; y evitarlas o contribuir a reprimirlas es, esencialmente, misión policial. Si conjuntamente con el personal de inspección del Departamento Nacional del Trabajo se deja la vigilancia de esta ley a cargo de la policía, se habrán reunido todas las garantías de seguridad respecto de su cumplimiento.
El Poder Ejecutivo estima, que con el proyecto adjunto se facilitará la aplicación de la ley de descanso, y espera contar con el patriótico concurso de Vuestra Honorabilidad para llevar adelante la obra de protección al obrero.

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.:

Artículo 1° - En la Capital de la República queda prohibido, el domingo, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o locales de trabajo, sin más excepciones que las que se expresan en esta ley y en los reglamentos que para cumplirla dicte el Poder Ejecutiva,

Artículo 2° - Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo:
1° Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria, sin necesidad de autorización especial, según especificación que de unos y otros harán los reglamentos.
2° Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.
3° Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daños, por accidentes naturales, o por otras circunstancias transitorias que sean menester aprovechar.

Artículo 3° - Como principio general las mujeres y los menores de 16 años no trabajarán el domingo. En caso grave y fundado, se concederá permiso para que trabajen mujeres y menores de 16 años en domingo. Las empleadas de teléfono no podrán hacerlo.

Artículo 4° - Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán al servicio doméstico ni al servicio de hospitales o sanatorios. Tampoco a las empresas de transporte ferroviario o marítimo.

Artículo 5° - Los obreros o empleados que, por razón de las excepciones señaladas en el artículo segundo trabajen en domingo, deberán tener en la subsiguiente semana un descanso compensatorio equivalente al mismo número de horas que han trabajado en domingo. El descanso compensatorio será continuado.

Artículo 6° - Los dueños de establecimientos, fábricas o talleres que en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo de la presente ley puedan permanecer abiertos en domingo, están obligados:
1° A munirse en el Departamento Nacional del Trabajo, de un permiso en el que se especifique el número de empleados u obreros que deben trabajar en cada domingo.
2° A presentar al Departamento Nacional del Trabajo las planillas de descanso compensatorio, en las que deberá especificarse el día y horas de descanso, dentro de la semana, que corresponde a los obreros que han trabajado en domingo.

Artículo 7° - El domingo cerrarán los negocios de comestibles, generalmente conocidos con el nombre de almacén, comenzando la obligación del cierre a las doce de la noche del sábado. La patente para casa de lunch o de comida no autoriza a tener abierto el almacén; la parte del mismo correspondiente a casa de comida podrá funcionar solamente con entrada distinta y separación completa de aquél.

Artículo 8° - El 25 de Mayo y el 9 de Julio quedan, a los efectos del descanso, equiparados a domingo.

Artículo 9° - Las infracciones serán penadas:
a) Las que se cometan contra lo dispuesto en el artículo 1° con 100 a 200 pesos de multa.
b) Las que se cometan contra lo dispuesto en el artículo 3° con 30 pesos por cada mujer o menor de 16 años ocupado.
c) Las que se cometan contra lo dispuesto en el artículo 6°, con 20 pesos de multa.
d) Las que se cometan contra lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 6°, con multa de 100 pesos.

Artículo 10º - Cuando el infractor sea insolvente, los jueces aplicarán el arresto equivalente.

Artículo 11º - En caso de reincidencia, la multa será triplicada.

Artículo 12º - El cumplimiento de esta ley y de los decretos reglamentarios, queda encomendado al Departamento Nacional del Trabajo y a la policía de la Capital.

Artículo 13º - La presente ley regirá igualmente en los territorios nacionales. El decreto reglamentario establecerá la forma en que se encargarán del cumplimiento las autoridades respectivas.

Artículo 14º- Quedan derogadas las Leyes Nros. 4661, 9104 y 9105.

Artículo 15º - La presente ley entrará en vigor, treinta días después de reglamentada, subsistiendo, entretanto, las disposiciones legales en vigor sobre descanso.
H. YRIGOYEN